domingo, 8 de junio de 2008

KELSEN guía de lectura capítulos I a VIII

I “El derecho y la naturaleza"
1) Diferencia entre ciencia del derecho y política jurídica
2) ¿Qué es naturaleza?
3) ¿Qué es sociedad?
4) ¿Qué es la regla de derecho? ¿Cuándo una norma es “positiva”? ¿Las hay en el derecho y la moral?
5) ¿Cómo se relacionan el ser responsable con la imputación?
6) Principio de la retribución y su relación con la noción de imputación en el pensamiento primitivo
7) ¿Cómo es el juicio hipotético de las leyes causales y cómo el de las leyes normativas?
8) Aspectos estático y dinámico del derecho.
9) Validez de la norma: espacial, temporal, material y personal.

II “El derecho y la moral”
1) ¿Pueden distinguirse las normas morales de las normas jurídicas?
2) ¿A qué denomina Kelsen “juicios de valor”?
3) ¿Qué opina acerca de los “valores”? ¿Tienen el carácter de “universales”?
4) La justicia ¿puede ser conocida “racionalmente”?

III “Definición del derecho”
1) Noción de “deber ser” en la teoría pura del derecho
2) Sanción
3) Derecho como orden coactivo
4) ¿Qué quiere decir Kelsen cuando expresa que el derecho es una técnica social?
5) El derecho se atribuye el monopolio de la fuerza.
6) Norma primaria y norma secundaria

IV “La obligación jurídica”
1) Obligación jurídica y obligación moral.
2) ¿Puede concebirse una obligación jurídica sin sanción?
3) Obligación e imputación.

V “El hecho ilícito”
1) ¿Es el hecho ilícito la negación del derecho?

VI “La responsabilidad jurídica”
1) Diferencia entre responsabilidad individual y responsabilidad colectiva.
2) Diferencia entre responsabilidad y obligación.

VII “Ciencia del derecho y sociología jurídica”
1) Críticas a la Teoría pura en cuanto al carácter normativo del derecho.
2) Objeto de estudio de la sociología jurídica

VIII “El dualismo en la teoría del derecho y su eliminación”
1) ¿En qué consiste la doctrina del derecho natural?
2) Críticas a dicha doctrina.
3) Relación entre el derecho natural y el derecho de propiedad.
4) Función que cumple la distinción entre derecho objetivo y derecho subjetivo.
5) Escuela histórica del derecho ¿cómo ve la diferencia entre derecho objetivo y derecho subjetivo?
6) Concepto de persona.
7) Noción de relación jurídica: derechos reales y derechos personales.
8) Importancia de la noción de deber jurídico en la Teoría pura, por sobre la de derecho subjetivo.
9) Noción de derecho subjetivo.
10) Diferencia entre persona física y jurídica. Responsabilidad de la persona jurídica.

10 comentarios:

Anónimo dijo...

Capítulo II.

1.- ¿Pueden distinguirse las normas morales de las normas jurídicas?
Sí, puesto que son dos ordenamientos normativos distintos uno del otro.
El derecho se caracteriza por el “debe”. A tal condición, “debe” suceder una consecuencia. Si “A” se realiza, "deberá" ser “B”.
No obstante, estos dos órdenes, pueden estar relacionados entre sí, ya que el derecho positivo puede aplicar una norma moral determinada, y se convierte, de esta forma, en una norma jurídica; como asimismo, el ordenamiento moral puede prescribir la obediencia al derecho positivo.

2.- ¿A qué denomina Kelsen “juicios de valor”?
Los “juicios de valor” son juicios de hecho. Podría tratarse sobre la correspondencia entre una norma jurídica y una norma moral, calificando a la norma jurídica como buena o mala, justa o injusta.
Mas los únicos juicios de valor relevantes para la ciencia jurídica, son aquéllos que comprueban la conformidad u oposición entre un hecho y una norma jurídica. Es así que el hecho, es calificable como lícito o ilícito, legal o ilegal, constitucional o anticonstitucional, confrontándolo con una norma jurídica.

3.- ¿Qué opina acerca de los “valores”? ¿Tienen el carácter de “universales”?
Los valores tienen su origen en la psicología de los individuos, son móviles de carácter personal, basados en la individualidad. Provienen de lo “supuesto” como bueno, para cada uno.
Las opiniones de los hombres poseen tal cantidad de posibilidades, que sería impensable realizar todos los valores de los miembros de una comunidad, en el mismo orden social.
Y, en consonancia con lo dicho anteriormente, no pueden tener, bajo ningún punto de vista, el carácter de “universales”.
Kelsen nos lo ejemplifica con el orden jurídico comunista, en el que podemos “valorar” que carece de libertad. O, por otro lado, otras personas podrán “valorar” la seguridad social que ese régimen podría otorgar a sus ciudadanos.
En cuanto que los juicios de valor tienen un fundamento puramente subjetivo, se hallan fuera del rigor científico y no pueden ser objeto de estudio de una ciencia.

4.- ¿La justicia puede ser conocida “racionalmente”?
Kelsen sostiene que la justicia absoluta no puede ser definida racionalmente, y que es un ideal irracional.
La idea de justicia es un valor absoluto, válido en todo tiempo y todo lugar, eterno e inmutable.
Sostiene que es tan imposible determinarla científicamente, o sea, en forma racional y fundándose en la experiencia, como obtener una definición de la misma.
Las tentativas hechas hasta ahora, le resultan carentes de sentido (“haz el bien y evita el mal”, “a cada cual lo suyo”, etc.).
Para el conocimiento racional, existen conflictos de intereses que deben ser resueltos, en detrimento uno del otro, o estableciendo un equilibrio entre los mismos. Desde la razón, no puede demostrarse que alguna de las soluciones tenga, respecto de la otra, un valor absoluto, y por lo tanto, ser calificada de justa.

María Margarita.

Anónimo dijo...

KELSEN
CAPÍTULO VIII: “EL DUALISMO EN LA TEORÍA DEL DERECHO Y SU ELIMINACIÓN”


1) La doctrina del derecho natural tiene por fundamento el dualismo del derecho natural y del derecho positivo.
Dicha teoría supone que los fenómenos naturales tienen un fin y que en su conjunto son determinados por causas finales. Este punto de vista teleológico implica la idea de que la naturaleza está dotada de inteligencia y de voluntad, que es un orden establecido por un ser sobrehumano, por una autoridad a la cual el hombre debe obediencia. En otros términos, la naturaleza en general y el hombre en particular serían una creación de Dios, una manifestación de su voluntad justa y todopoderosa.
Toda doctrina del derecho natural tiene pues un carácter religioso más o menos acentuado, pero la mayor parte de sus partidarios, y especialmente los más eminentes, buscan distinguir el derecho natural del derecho divino y fundar su teoría sobre la naturaleza, tal como es interpretada por la razón humana y dar así a su teoría un carácter seudoracionalista.

2) Desde el punto de vista científico, la primera objeción que podemos formular contra la doctrina del derecho natural es que no hace la distinción necesaria entre las proposiciones por las cuales las ciencias de la naturaleza describen su objeto y aquellas por las cuales las ciencias del derecho y la moral describen el suyo.
La naturaleza es un sistema de hechos ligados los unos a los otros por relaciones de causa a efecto, independientes de toda voluntad humana o sobrehumana y que establecen relaciones fundadas sobre el principio de imputación entre las conductas humanas que regulan.
Al identificar las leyes naturales con las reglas del derecho y al pretender que el orden de la naturaleza es un orden social justo o que contiene dicho orden, la doctrina del derecho natural, a la manera del animismo primitivo, considera que la naturaleza forma parte de la sociedad.
Una norma constituye un valor; un juicio que comprueba que un hecho es o no es conforme a una norma, es un juicio de valor. El valor no es inherente al objeto juzgado sino que le es atribuido por una norma. Ese valor representa la relación entre objeto y norma. Cuando un hecho se dá en la realidad natural, de ello no resulta que deba existir o no. Ningún razonamiento lógico permite pasar de lo que es a lo que debe ser, de la realidad natural al valor moral o jurídico.
La doctrina del derecho natural pretende que las normas que regulan la conducta de los hombres puede ser hallada analizando la realidad natural, dado que serían creadas conjuntamente por la naturaleza y la voluntad de Dios. Serían normas positivas. Pero no es posible de ninguna manera probar la existencia del acto por el cual han sido creadas. En realidad, las normas que la doctrina del derecho natural considera puestas por la voluntad divina, son únicamente normas supuestas por aquellos que afirman su validez. Los valores que ellos declaran objetivos y absolutos son solamente subjetivos y relativos.
La doctrina del derecho natural permite justificar los juicios de valor más contradictorios. Carece de interés para el que busca la verdad desde un punto de vista científico. Pero si bien, dicha doctrina, no sirve para el avance de la ciencia, puede ser de gran utilidad en el dominio de la política, como instrumento intelectual para la defensa de ciertos intereses.

3) Los representantes más eminentes de la doctrina del derecho natural se han esforzado en demostrar que la propiedad privada es un derecho sagrado, acordado al hombre por la naturaleza o por Dios. Esta tesis resulta tanto más notable cuanto que, según las sagradas escrituras, Dios dio todas las cosas en común a todos los hombres. Creado a la imagen de Dios el hombre era naturalmente bueno, pero al sucumbir al pecado se transformó en malo. Después de la caída las cosas debieron adaptarse a esta segunda naturaleza y se convirtieron en propiedad privada del hombre. Pero también afirman que la naturaleza no sólo establece el derecho de propiedad individual sino que también consagra su inviolabilidad.
Diversos partidarios del derecho natural estiman que una de las principales funciones del Estado es proteger el derecho de la propiedad. El Estado carece de poder para violar este derecho. Algunos llegan hasta a pretender que la naturaleza no establece un derecho absoluto a la vida. El Estado podría, sin violar el derecho natural, imponer al hombre sacrificar su vida por el Estado. Pero estos mismos autores declaran que el Estado no puede establecer impuestos sin la aprobación de los contribuyentes o expropiar sin indemnizar. La propiedad tendría así, un valor mucho más grande que la vida.
4) El derecho tiene que ser entendido a la vez en un sentido objetivo y en un sentido subjetivo. En su sentido objetivo el derecho tiene un carácter normativo, es un conjunto de normas, un orden, en tanto que en su sentido subjetivo es un interés o una voluntad. Son tan diferentes que es imposible subsumirlos bajo un concepto único.
5) Los derechos subjetivos nacen primero, en especial el de propiedad. El derecho objetivo aparece más tarde, bajo la forma de un orden estatal que reconoce, garantiza y protege los derechos subjetivos que han nacido en forma independiente. Esta concepción es sostenida en especial por los representantes de la escuela histórica, que fue la primera manifestación del positivismo en el Siglo XIX.
6) La noción de sujeto de derecho o de persona está estrechamente ligada a la de derecho subjetivo. Son dos aspectos de la misma noción. El sujeto de derecho, cuyo modelo es el propietario, es el titular de un derecho subjetivo. Se lo concibe como un ser jurídico independiente del orden jurídico. Habría así una personalidad jurídica que el derecho subjetivo encontraría de alguna manera preexistente en el individuo o en ciertas colectividades. El derecho objetivo podría solamente reconocer esta personalidad y debería hacerlo si quisiera ser un verdadero derecho. Puchta declara: “la noción fundamental del derecho es la libertad, o sea la posibilidad de determinarse a sí mismo. El hombre es sujeto de derecho porque tiene esa posibilidad, porque tiene una voluntad”.
7) La propiedad es el derecho real por excelencia y sirve de punto de partida a toda la construcción. Se la define como el dominio exclusivo de una persona sobre una cosa, y se le opone a los derechos creditorios, que fundamentan relaciones jurídicas de naturaleza únicamente personal. Esta distinción que desempeña una función importante en la teoría del derecho civil, presenta también un carácter ideológico manifiesto. Se la mantiene a pesar de la objeción constantemente renovada de que el dominio jurídico de una persona sobre una cosa consigue exclusivamente en una relación entre un sujeto y otros sujetos, o más exactamente, en una relación entre la conducta de un individuo y la de otro u otros individuos, a saber, en la posibilidad jurídica para el propietario de impedir a todos los otros sujetos gozar de la cosa y en el deber de éstos de no coartar la facultad del propietario de disponer de ella.
8) Para la teoría pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado. Es la norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a una conducta contraria. El deber jurídico es la norma jurídica individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción de deber moral. Un individuo está jurídicamente obligado a adoptar una conducta determinada en la medida en que una norma jurídica hace de la conducta contraria la condición de un acto de coacción llamado sanción. Según los casos, la sanción está dirigida contra el autor del acto ilícito o contra uno u otros muchos individuos. Aquel contra el cual la sanción está dirigida es responsable del acto ilícito. La conducta prescripta es siempre el objeto de un deber jurídico, hasta si el individuo obligado es distinto del responsable de esta conducta.
9) Hay derecho subjetivo cuando entre las condiciones de la sanción figura una manifestación de voluntad, querella o acción judicial, emanada de un individuo lesionado en sus intereses por un acto ilícito. Solamente cuando una norma jurídica coloca así a un individuo lesionado en sus intereses, se crea un derecho subjetivo a su favor. Este derecho no puede ser opuesto al derecho objetivo, dado que solo existe en la medida en la que ha sido creado por éste. El derecho objetivo no se encuentra en la necesidad de instituir derechos subjetivos. Estos son construídos sobre la institución de la propiedad privada y toman simplemente en cuenta los intereses privados.
Hay derecho subjetivo cuando una manifestación de voluntad del interesado es un elemento esencial del procedimiento que desemboca en la norma individual por el cual el tribunal determina la sanción por aplicar en un caso concreto.
Es posible considerar otros derechos que también han sido llamados subjetivos, pero que no se ejercen por una manifestación de voluntad tendiente a la aplicación de una sanción. Así los denominados derechos políticos son generalmente definidos como el poder de participar directa o indirectamente en la formación de la voluntad del Estado y en la creación del orden jurídico en el cual esta voluntad se expresa.
En los estados democráticos los sujetos de derecho pueden participar en la elaboración de las leyes, en tanto que esta facultad les es rehusada en los Estados autocráticos.
10) El concepto jurídico de persona o de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes, de responsabilidades y de derechos subjetivos. La persona denominada física designa el conjunto de normas que regulan la conducta de un solo y mismo individuo. La persona llamada moral o jurídica designa solamente la unidad de un conjunto de normas que regula la conducta. Ella es a veces la personificación de un orden jurídico parcial, tal como los estatutos de una asociación, y a veces la de un orden jurídico total, denominado habitualmente con el nombre de Estado.
Para la teoría pura del derecho la persona física y la persona jurídica son ambas la personificación de un orden jurídico, de tal modo que no hay diferencia esencial entre estas dos clases de personas, ya que la persona física es también una verdadera persona jurídica. Esta concepción tiene la ventaja de descartar la idea de que la persona es una especie de sustancia que tiene deberes, responsabilidades y derechos subjetivos. Cuando son impuestos de manera colectiva se trata de una persona jurídica pero estos no pueden disponer de ellos de la misma manera que se dispone la propiedad individual.
La responsabilidad de la persona jurídica es la responsabilidad colectiva de sus miembros. La persona jurídica es responsable de un acto ilícito, se trata de una responsabilidad colectiva.
Si la persona jurídica no cumple uno de sus deberes y la ejecución forzada es dirigida exclusivamente contra su propiedad colectiva, y no contra la propiedad individual de sus miembros, la responsabilidad de la persona jurídica se denomina limitada. Si hablamos de un hecho ilícito, se trata de una responsabilidad penal colectiva.

Noelia y Ana María

Anónimo dijo...

CAPITULO IX
LA ESTRUCTURA JERARQUICA DEL ORDEN JURIDICO

1.- ¿Cuándo las normas forman un orden?

Cuando hay una “norma fundamental”o norma única en la cual reposa dicho orden y cuando toda norma de ese orden determinado hace depender su validez de la norma fundamental.
Hay dos grupos de órdenes o sistemas normativos. El primero donde las normas tienen la cualidad de ser subsumidas de un concepto particular a un genérico cuando se las refiere a la norma fundamental. Por ejemplo, las normas morales que prohíben las mentiras, el perjurio o el engaño, éstas normas se deducen de una norma fundamental que prescribe decir la verdad.

2.- Un orden jurídico es un sistema dinámico de normas

La validez de una norma jurídica no resulta de su contenido, sino, siguiendo las reglas determinadas y de acuerdo con un método especifico.
Entonces: Derecho Positivo = el único válido.
La norma fundamental de un orden jurídico es distinta a la de la moral y la del derecho natural, ya que de ella deriva el principio mismo de su creación y el punto de partida de un procedimiento y su carácter es esencialmente “formal y dinámico”.
Cabrá preguntarse cual es el fundamento de validez de la Constitución de la cual depende la validez de las leyes y los actos jurídicos y allí llegaríamos a remontarnos a la Constitución más antigua que fue establecida por un usurpador o por un grupo cualquiera de personas y es ahí donde la voluntad del primer constituyente debe ser considerada, pues, como poseedora de un carácter normativo, y de esta “hipótesis fundamental” deber partir toda investigación científica sobre el orden jurídico considerado.

3.- La Norma Fundamental

La teoría pura del derecho atribuye a la “norma fundamental” el papel de hipótesis básica y partiendo del supuesto de que ésta norma es válida entonces es válido el orden jurídico que le está subordinado.
En la norma fundamental encontraremos la fuente de significación normativa de todos los hechos que constituyen un orden jurídico. Así resulta que la norma fundamental es la hipótesis necesaria en todo estudio positivista del derecho ya que no fue creada según el procedimiento jurídico, entonces dicha norma no es “puesta” sino “supuesta” y es aquí donde hay una contradicción ya que Kelsen afirma que la ciencia jurídica se apoya sobre el supuesto de que la norma fundamental es una norma válida, pero (luego dice) no significa que afirme la validez de dicha norma fundamental, sólo que se limita a decir que si la norma fundamental es supuesta válida, el establecimiento de la Constitución y los actos posteriores tienen la significación de normas válidas.

4.- La norma fundamental de un orden jurídico nacional

a)Su contenido: Cobra importancia la norma fundamental cuando un orden jurídico sustituye a otro no por la vía legal sino por una revolución, así por ejemplo en una monarquía donde es expulsado el monarca, la norma fundamental que delega el poder de crear el derecho ya no está en el monarca sino en el gobierno revolucionario.
Conclusión, una norma fundamental indica cómo se crea un orden al cual corresponde, en cierta medida, la conducta efectiva de los individuos a quienes rige.
Hay una relación entre la validez y la efectividad de un orden jurídico, la primera depende de la segunda en cierta medida.

b)Validez y eficacia de un orden jurídico. El derecho y la fuerza Validez y eficacia no son nociones idénticas.
Para que un orden jurídico nacional sea válido es necesario que se eficaz, se trata de una condición sine qua non . Tenemos que un orden jurídico es válido cuando sus normas son creadas conforme a la primera Constitución y cuyo carácter normativo está fundado sobre la norma fundamental. Pero si reemplazamos fuerza por la de efectividad, la relación entre validez y eficacia de un orden jurídico no es otra cosa que la relación entre el derecho y la fuerza, entonces podemos afirmar científicamente que el derecho no puede subsistir sin la fuerza, con lo que podemos considerar al derecho como un modo de organizar la fuerza.

c)La norma fundamental de un derecho nacional es una norma internacional: Si un orden jurídico es eficaz podemos afirmar que dicho orden es una norma que pertenece al derecho internacional. Tal principio de efectividad (o de fuerza) constituye la norma fundamental de los diversos órdenes jurídicos nacionales y la Constitución establecida por el primer constituyente sólo es válida a condición de ser eficaz. Un gobierno llegado al poder por la vía de la revolución o de un golpe de Estado es considerado legítimo por el derecho internacional, si puede hacer respetar de modo duradero las normas que dicte.
Entonces podemos decir que la norma fundamental ya no se encuentra en la base de los diversos órdenes jurídicos sino en la base del derecho internacional.

d)Validez y eficacia de una norma jurídica particular La validez de un orden jurídico está dado por su eficacia y éste orden jurídico subsiste aún si una norma aislada no es eficaz.
La validez de una norma aislada se determina en relación a la primera Constitución y si ésta es válida todas las normas creadas conforme a sus disposiciones lo son también.
El principio de efectividad, tal como es conocido por el derecho internacional, sólo se aplica a un orden considerado en su conjunto y no a cada una de sus normas tomadas aisladamente. Si la constitución admite a la costumbre como fuente del derecho junto a la legislación, ésta puede derogar una ley que ha caído en desuso y si la Constitución no admite la costumbre puede suceder que los tribunales se rehúsen a aplicar una ley que ha caído en desuso.
Una ley recientemente dictada es valida aún antes de poder ser eficaz, en tanto si la ley no caído en desuso su no aplicación constituye un hecho ilícito, en la medida en que su aplicación configura el contenido de un deber jurídico y no el de una simple autorización.

5.- Estructura jerárquica de un orden jurídico nacional

Kelsen propone una jerarquía de normas compuestas en tres niveles: en el mas alto nivel esta la norma fundamental, un supuesto del que dependerá la validez de las demás normas jurídicas; en el segundo nivel están las normas generales (leyes); y por ultimo, debajo de ésta se encuentran las normas particulares (sentencias).

Dentro de un orden jurídico nacional, indica Kelsen, su estructura jerárquica se divide, primero, la Constitución, que tiene la función de designar los órganos que están encargados de la creación de normas generales y determinar el procedimiento que deben seguir. La constitución tiene la facultad de prescribir o dictar leyes, también la prohibición de ciertas leyes, en cambio no hay ley que pueda derogar a la Constitución, y para modificarla o derogarla debe cumplirse requisitos especiales.

Una Constitución puede, con mayor eficacia, prohibir las leyes que tengan un determinado contenido. Así, es como una constitución moderna establece una lista de derechos individuales básicos, tales como la igualdad ante la ley o la libertad de conciencia.

Luego de la Constitución vienen las normas generales emanadas del procedimiento legislativo, que determinan los órganos, procedimiento y también el contenido de las normas individuales que sean dictadas por las autoridades judiciales y administrativas.

La Constitución solo se ocupa de la creación de leyes, en cambio la legislación se ocupa de la creación y contenido de las normas judiciales y administrativas. Las normas generales son consideradas como fuente de normas individuales, en la medida en que derivan de ella deberes, responsabilidades o derechos subjetivos. Así, el fallo de un tribunal es par una de las partes en el proceso la fuente de una obligación particular y para la otra la del derecho subjetivo correspondiente.

En el tercer y último nivel tenemos a las normas particulares, donde Kelsen aduce que una norma general solo adquiere un verdadero sentido después de haber sido individualizada. Se trata de establecer si en un caso concreto se está frente a un hecho ilícito definido por la norma general y de ser correcto aplica el acto de coacción prescrito también en la norma general. Es la función de las sentencias que se denomina jurisdicción. La ius dictio o acto de “decir el derecho” tiene carácter simplemente declarativo, el derecho se encuentra totalmente contenido en la norma general de la ley y el tribunal tiene la misión de verificar su existencia. La jurisdicción tiene carácter constitutivo. Es un verdadero acto creador de derecho.

La administración tiene también por la función individualizar y concretar las leyes. En gran parte de su actividad desempeña el mismo papel que la jurisdicción, obtener la conducta social deseada por el legislador al recurrir a actos de coacción en caso de conducta contraria.

La mayor parte de los actos jurídicos son a la vez, actos de creación y de aplicación del derecho. Aplican una norma del grado superior y crean una norma de grado inferior. La primera Constitución, el primer acto creador del derecho, aplica la ley fundamental. A su vez, las normas generales de la legislación aplican la Constitución y las normas individuales de la jurisdicción y de la administración aplican las leyes.

Por ultimo, Kelsen ubica al Derecho internacional dentro de la jerarquía de normas como un orden jurídico superior a los órdenes del Estado y que constituye junto a ellos una comunidad jurídica universal. El conjunto del derecho forma, para la ciencia jurídica, como un sistema único de normas situadas en diferentes estratos y jerárquicamente relacionados.

En la unidad del orden jurídico no es posible una contradicción entre una norma superior y una norma inferior. Pero es necesario admitir que son una norma inconstitucional es valida hasta no ser anulada por un tribunal o por otro órgano competente de acuerdo con el procedimiento fijado por la Constitución. Una ciencia normativa no puede admitir contradicción entre dos normas que pertenecen al mismo sistema. El derecho mismo resuelve el conflicto posible entre dos normas validas situadas en entreactos diferentes, de tal manera que ninguna contradicción lógica afecta la unidad del orden jurídico en su estructura jerárquica.

Ariel T ; Roxana V

Anónimo dijo...

Capítulo V

¿Es el hecho ilícito la negación del derecho?

Toda conducta contraria a lo previsto por una norma jurídica se considera un hecho ilícito.
Teniendo en cuenta que lo que dicta una norma jurídica hace que la conducta sea obligatoria, si se realiza lo opuesto a ella, está prohíbido, por lo tanto es necesario abstenerse de cometerla.
En estas condiciones, la conducta debe ser sancionada, concluyéndose así, que el hecho ilícito es la condición de la sanción.
Si se declaró que la conducta está prohibída pero se omitió prescribir o autorizar una sanción, no se considera hecho ilícito a esa conducta prohibída.
Todo acto ilícito se considera fuera del derecho porque es contrario a éste, ya que lo viola o lo niega.
Se puede ver un hecho ilícito como un objeto de la ciencia jurídica, pero si se lo define como la condición de la sanción, la Teoría Pura del Derecho lo introduce en el interior del mismo sistema jurídico. El hecho ilícito le permite al derecho desempeñar su función esencial, su propia existencia, por eso la Teoría Pura considera que ese hecho ilícito no viola el derecho.
De manera tal, que el derecho se afirma frente al hecho ilícito, reaccionando en forma de sanción.
¿Es el hecho ilícito la conducta del individuo contra el cual es dirigida la sanción?
Como conducta, el hecho ilícito no es la única condición de la sanción prescrita o permitida.
Así, la sanción en caso de incumplir un contato queda subordinada a -por lo menos- tres condiciones y una sola de ellas tiene carácter de hecho ilícito. ¿Como se la reconoce? La conducta del individuo contra el cual está dirigida la sanción, es el acto ilícito.
Para poder afirmarlo, es necesario que la sanción siempre esté dirigida contra el autor del acto ilícito. Pero sucede que -frecuenctemente- la sanción recae sobre uno o muchos otros individuos, cuya conducta no figura entre las condiciones de la sanción.
Entonces resulta que estos individuos son responsables de un acto ilícito cometido por otro.
Esto sucede en los casos de "vendeta" (sanción de los derechos primitivos) o en la guerras y represalias (qye son sanciones del derecho internacional general).
Cynthia S.

Anónimo dijo...

Dra: Aqui esta la traduccion de Kelsen. MC

SOBRE LA NORMA BASICA
Por Hans Kelsen
Profesor de Ciencias Políticas
Universidad de California, Berkeley

Reimpreso por el “California Law Review”, Marzo de 1959

Este artículo fue dirigido originalmente por el Dr.Kelsen al “Boalt Student Assocition” de la escuela de leyes de la Universidad de California, el 11 de Diciembre de 1958

Me han pedido hablarles sobre la llamada Teoría Pura del Derecho. Como no es posible desarrollarla dentro del breve tiempo permitido con todos los aspectos de esta teoría, sugiero que discutamos un problema que es el mas característico de esta teoría: la norma básica.
El punto de comienzo de la Teoría Pura del Derecho –como cualquier teoría de leyes- es una definición del concepto de ley. La Teoría Pura define a la ley como un agregado o sistema de normas, como un orden normativo. Ahora, que es una norma? Una norma es un significado especifico, el significado que algo debe ser , o debe ser hecho, aunque en este momento quizás podría no ser hecho. Hay diferentes tipos de normas, normas del pensamiento, es decir, normas lógicas y normas de acción , o sea, normas morales o legales.
Según una norma legal, los hombres deben comportarse según ciertas condiciones en una determinada forma. Que un hombre deba comportarse en una determinada forma significa que esa conducta esta prescripta o permitida o autorizada. En este sentido, una norma legal es una prescripción o un permiso o una autorización. Tal norma puede ser el significado de un acto que responda al deseo de un individuo intencionalmente dirigido al comportamiento de otro individuo. Usando una figura del habla, decimos: la norma es creada o colocada por un acto de deseo, por lo que es una norma positiva.
La ley como un sistema de normas creado por los actos de los deseos de las personas es una ley positiva. La Teoría Pura del derecho es una teoría de la ley positiva. El acto por el cual una norma es creada debe diferenciarse de una norma creada por el acto- por ejemplo: Un acto legislativo y la ley o estatuto creada por este. El acto es un hecho, la norma es el significado de este hecho. El acto por el cual se crea una norma existe actualmente en espacio y tiempo, y como tal, es el efecto de ciertas causas, según la ley de causalidad. Su existencia es la existencia del hecho natural. La afirmación que se refiere al acto por el cual se crea una norma pertenece a la categoria del “ser”. Debido a que la norma no es un hecho sino el significado de un hecho, su existencia es distinta a la existencia del hecho. Su existencia es su validez. La afirmación que una norma que prescribe, permite o autoriza una cierta conducta es valida no significa que este comportamiento se realiza o que se realizara en el futuro, significa que debe realizarse, que los hombres deben comportarse como la norma prescribe, permite o autoriza comportarse a los hombres. La afirmación referida a la validez de una norma es una afirmación del tipo “deber”.
Aquí surge la pregunta: Cual es la razón de la validez de una norma definida?, que es la pregunta: Por que debemos comportarnos según una forma definida? La respuesta a esta pregunta nunca puede ser una afirmación del tipo “ser”, la afirmación de un hecho; solamente puede ser una afirmación del tipo “deber”, la afirmación de una norma.
En otras palabras: la razón de la validez de una norma nunca puede ser un hecho, ni aun el acto de deseo por el cual se crea una norma; solo puede ser una norma, otra, una norma superior. Es un principio lógico fundamental que a una afirmación que algo es no puede/no la sigue una afirmación que algo debe ser, ya que desde la afirmación que algo debe ser no puede/no la sigue una afirmación que algo es. Para ilustrar este principio por ejemplo: si un padre le ordena a su hijo: debes ir a la escuela, el hijo podría preguntar, por que debo ir a la escuela? Si el padre responde: porque tu papa te ordena hacerlo, es decir, si el padre se refiere al hecho que el ha dictado una norma para ir a la escuela, el no responde a la pregunta del hijo. La respuesta correcta es: porque debes obedecer las ordenes de tu padre. Esto significa: la razón de la validez de la norma emitida por el padre no es el hecho que el padre dicto la norma, sin embargo la norma: un niño debe obedecer las ordenes de su padre, esa es una norma que autoriza al padre a emitir normas que prescriban la conducta definitiva del niño. La razón de la validez de esta norma podría considerarse que es una norma que se ubica en Los Diez Mandamientos dictados por Dios en el Monte Sinaí. Si preguntamos la razón de la validez de Los Diez Mandamientos, es decir, porque debemos obedecer los Diez Mandamientos, la respuesta común seria : porque Dios dicto los Diez Mandamientos, pero esta respuesta que se refiere a un hecho, no es correcta. La respuesta correcta, refiriéndose a una norma, seria: porque debemos obedecer las ordenes de Dios. En cuanto a lo que se refiere esta norma, nos negamos a buscar una razón para su validez, la tomamos directamente, la consideramos evidente en si misma. Debido a que Dios se considera que es la autoridad mas alta de la creación de normas, esta norma –que es la base normativa de la autoridad de Dios para dictar las mismas – no puede ser una norma creada por un acto de deseo, que solo podría ser el deseo de un autoridad superior a Dios. Por lo tanto, no es una norma positiva, sino una norma presupuesta en nuestro pensamiento, si consideramos a las normas dictadas por Dios como la razón de la validez de otras normas pertenecientes a un sistema moral-religioso. Es la norma básica de este orden moral-religioso. Si preguntamos la razón de la validez de un ordenamiento legal positivo, finalmente llegamos a la primera Constitución histórica que autoriza a la costumbre o a un órgano legislativo a crear normas generales que, en su momento, autorizaran a los órganos judiciales y administrativos a crear normas individuales. Al asumir que estas normas son validas se presupone que una norma que autoriza a los padres de la Constitución a crear las normas que instituyen la legislación y la costumbre como la base de todas las otras funciones legales. Esta norma es la razón de validez de la Constitución y por lo tanto, la norma básica del ordenamiento legal establecido en conformidad con la Constitución. Es una norma presupuesta en nuestro pensamiento jurídico; no puede ser una norma creada por un acto de deseo de una sola persona definida: si consideramos a los Padres de la Constitución como la autoridad legal mas alta, si- desde el punto de vista del positivismo legal- no asumimos una autoridad mas alta, superior a la humana, por ejemplo, Dios o la naturaleza, que nos ordenan cumplir con las normas dictadas por los Padres de la Constitución. En relación al hecho que la norma básica de la Teoría Pura del Derecho, que representa la razón de validez de la ley positiva, no es en si misma una norma del ordenamiento positivo, la Teoría Pura del Derecho ha sido malinterpretada como una especie de doctrina del derecho natural. Ya que, según la doctrina del derecho natural, la razón de la validez de lo positivo, por ej., la ley hecha por el hombre, es su conformidad con la ley natural, la cual no es una ley hecha por el hombre sino una ley emanada de la naturaleza, la naturaleza como autoridad superior al legislador humano. Sin embargo, hay una diferencia esencial entre la Teoría Pura del derecho, que es una teoría de leyes positivista, y la doctrina de la ley natural, que se opone al positivismo legal. De acuerdo a la doctrina del derecho natural, lo natural, la ley no hecha por el hombre no es solo la razón de validez de lo positivo, de la ley hecha por el hombre, sino que también determina los contenidos de la ley positiva de manera que una ley positiva cuyo contenido no se ajusta a la ley natural será considerada invalida, ni siquiera una ley. De hecho, no hay una sola doctrina del derecho natural, sino que hay muchas diferentes y aun contradictorias doctrinas del derecho natural. En consecuencia, no hay un orden legal positivo que no este en conflicto con una de ellas, y que por lo tanto, sea considerado invalido. Según la doctrina de la ley natural de Locke, solamente una forma democrática de gobierno es “natural”, por ejemplo, justo; por lo tanto un orden legal que tiene un carácter autocrático es una ley injusta e invalida. De acuerdo a la doctrina de ley natural de Filmer, sin embargo, solo lo es la autocracia, en especial el absolutismo monárquico que es justo porque esta ordenado por la naturaleza; un orden social democrático, al ser contrario a la naturaleza, es injusto y no se adapta a los sujetos. Cumberland enseñó que la propiedad individual se corresponde con una ley de la naturaleza, que la propiedad colectiva es una violación de esta ley. Además justifico el sistema legal basado en el Capitalismo, mientras que Morelly intento probar lo contrario: que solo la propiedad colectiva se corresponde con la naturaleza y que solamente el comunismo, en este sentido, es un ordenamiento legal valido y justo. Según la Teoría Pura del Derecho, sin embargo, es imposible que un ordenamiento positivo legal no este en conformidad con su norma básica y por lo tanto sea invalido. La norma básica que es la razón de validez de este orden legal se refiere a la creación de las normas del mismo; no determina los contenidos de sus normas. Los contenido de las normas de un ordenamiento legal positivo son determinadas exclusivamente por los actos del deseo de los seres humanos: por los Padres de la Constitución y los órganos instituidos directa o indirectamente por la Constitución o la costumbre, constituido por los actos de los seres humanos e instituidos por la Constitución como hecho creador de leyes. Ninguna norma de un ordenamiento legal positivo creado en conformidad con la Constitución puede ser considerada invalida, porque su contenido no esta en conformidad con una norma que no pertenece a ese ordenamiento. La norma básica de la Teoría Pura del Derecho es la razón de la validez de una ley tanto autocrática como democrática, de una ley capitalista y de una socialista, de cualquier ley positiva, sea que se considere justa o injusta. Esta es la esencia del positivismo legal, que se distingue en forma contraria a la doctrina de la ley natural. Y la Teoría Pura del derecho es la teoría del positivismo legal.

Anónimo dijo...

CAPITULOL IV

LA OBLIGACIÓN JURÍDICA

1.- OBLIGACIÓN JURÍDICA Y OBLIGACION MORAL

Se determina que entre una obligación jurídica y una obligación moral se da la misma diferencia que entre el derecho y la moral. La obligación moral parte de conductas que no están sancionadas jurídicamente, sino que su incumplimiento esta relacionado con el orden y al no acatarse la misma no se cumpliría con la obligación moral.

La obligación jurídica debe de conducirse de una manera determinada, para ello el legislador al crear una norma, tiene en cuenta que su incumplimiento puede ser determinado coactivamente, de esta forma se llega a una obligación jurídica, que va más allá de una simple desorden moral, sino que aquí se aplica una pena. Hecho que en la obligación moral ello no existe.

2.- ¿PUEDE CONCEBIRSE UNA OBLIGACIÓN JURÍDICA SIN SANCION?

Al mencionar que una norma jurídica emana de una autoridad, en este caso el legislador, su incumplimiento siempre es sancionado en forma coactiva. En la ciencia del derecho que formulara la norma fundamental, una norma jurídica que no mencione su carácter sancionador por su incumplimiento fallaría, pues se quiere hacer resaltar la diferencia entre el derecho normativo y los otros órdenes sociales.

El legislador al hacer la norma determinó que su inobservancia traería aparejado una sanción. De esta forma existirían dos reglas, la primera de conducirse de una manera determinada para no caer en una infracción y la segunda, la obligación de ejecutar un acto coactivo en caso de incumplimiento.

3.- OBLIGACIÓN E IMPUTACIÓN

La obligación jurídica tiene por objeto cualquier conducta prescripta por una norma. La regla del derecho presenta el acto coactivo como una consecuencia imputada a una condición determinada de incumplimiento.

Muchas normas jurídicas no presentan una conducta determinada, se limitan a permitir un acto o autorizarlo, con lo cual su incumplimiento no sería la condición de una sanción.

Las normas que establecen una sanción, a veces pueden tener una prescripción o una autorización. Pero una vez que se ha dictado una sanción la misma hay que cumplirla ya que su inobservancia tendrá una sanción y a su vez no cumplir esta imposición, tendrá otra sanción. Así es cuando un individuo debe ejecutar un acto de coacción hacia una sanción violada.- GUTIERREZ.-

Anónimo dijo...

Aqui van las respuestas al capitulo III de Kelsen. MC :

CAPITULO III - DEFINICION DEL DERECHO

Noción de “debe ser” en la Teoría Pura del Derecho:

La Teoría Pura del derecho se esfuerza por eliminar este elemento ideológico al brindar una definición de la norma jurídica totalmente independiente de la noción de norma moral y al afirmar la autonomía del derecho respecto de la moral.
La regla de derecho establece una relación entre una condición y una consecuencia, afirmando que si la condición se realiza, la consecuencia debe ser. Pero esta expresión “debe ser” esta desprovista de todo sentido moral. Tiene un sentido puramente lógico. La relación que ella establece tiene el carácter de una imputación, mientras que en la ley natural hay una relación causal entre la condición y la consecuencia. Pero tanto en un caso como en el otro se trata de una relación funcional especifica establecida entre los elementos de un sistema dado, el del derecho o el de la naturaleza.

Sanción:

En una regla de derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada si es necesario, de bienes tales como la vida, la libertad o cualquier otro valor, tenga o no contenido económico. Este acto coactivo se llama sanción. Es la reacción especifica del derecho contra los actos de conducta humana calificados de ilícitos o contrarios al derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos. Las sanciones jurídicas son actos de seres humanos prescritos por normas que han sido creadas por los hombres. Constituyen, pues, un elemento de la organización social.


Derecho como orden coactivo:

El derecho aparece como un orden coactivo, como un sistema de normas que prescriben o permiten actos coactivos bajo la forma de sanciones socialmente organizadas. Los juristas del siglo XIX estuvieron casi todos de acuerdo en considerar la norma jurídica como una norma coercitiva, que prescribe o permite el empleo de la coacción, y en admitir que la coacción es el carácter distintivo de la norma jurídica. La ciencia jurídica puede, pues, elaborar reglas de derecho verificando que un acto coactivo que tenga el carácter de una sanción debe ser ejecutado cuando tal condición se haya cumplido. Con esta labor no solo define la estructura lógica de las reglas de derecho, sino también su contenido, dado que indica uno de los elementos materiales de los ordenes sociales que califica de jurídicos.

Que quiere decir Kelsen cuando expresa que el derecho es una técnica social?

Considerado en cuanto a su fin, el derecho aparece como un método especifico que permite inducir a los hombres a conducirse de una manera determinada. El aspecto característico de este método consiste en sancionar con un acto coactivo la conducta contraria a la deseada. Las normas jurídicas, lo mismo que todas las otras normas sociales, solo se aplican a las conductas humanas; únicamente el hombre dotado de razón y voluntad puede ser inducido por la representación de una norma a actuar de acuerdo con esta. Desde este punto de vista, el derecho es una técnica de coacción social estrechamente ligada a un orden social que ella tiene por finalidad mantener.

El derecho se atribuye el monopolio de la fuerza:

El derecho se distingue de otros ordenes normativos por el hecho de que vincula a conductas determinadas la consecuencia de un acto de coacción. Quien dice acto de coacción, dice empleo de la fuerza. Al definirlo como un orden de coacción, queremos indicar que su función esencial es la de reglamentar el empleo de la fuerza en las relaciones entre los hombres. El derecho fija en que condiciones y de que manera un individuo puede hacer uso de la fuerza respecto a otro. La fuerza solo debe ser empleada por ciertos individuos especialmente autorizados a este efecto. Los individuos autorizados por un orden jurídico para ejecutar actos coactivos actúan en calidad de órganos de la comunidad constituida por este orden. La función esencial del derecho es la de establecer un monopolio de la fuerza a favor de las diversas comunidades jurídicas.

Norma primaria y norma secundaria:

Para inducir a los hombres a conducirse de una manera determinada el derecho relaciona una sanción con la conducta contraria. La conducta que es la condición de la sanción se encuentra así prohibida, en tanto que la conducta que permite evitar la sanción es prescrita. La mayor parte de los códigos penales no prohíben expresamente la comisión de un crimen o delito. Se limitan a definir los diversos crímenes y delitos y a indicar las penas que son la consecuencia. Para que una norma pertenezca a la esfera del derecho es necesario que defina la conducta que constituye la condición de una sanción y determine esta sanción.
La norma primaria establece la relación entre el hecho ilícito y la sanción, y la norma secundaria a la que prescribe la conducta que permite evitar la sanción.

Anónimo dijo...

TEORÍA PURA DEL DERECHO
Capítulo I
El derecho y la naturaleza

1) Diferencia entre ciencia del derecho y política jurídica.
Hans Kelsen, al esbozar los primeros delineamientos sobre lo que será su teoría del derecho positivo, traza una primera y tajante distinción entre ciencia del derecho y política jurídica. Si bien este último concepto prácticamente no lo define, realiza una serie de apreciaciones respecto de aquel. Con relación a ello refiere que una ciencia del derecho se limita única y exclusivamente a su objeto, determina qué es y cómo se forma el derecho, sin preguntarse cómo debería ser o cómo debería formarse; esto último, siempre según Kelsen, correspondería a un tema propio de una política jurídica.

2) ¿Qué es naturaleza?
Kelsen entiende por naturaleza un orden o sistema de elementos relacionados los unos con los otros por un principio particular: el de causalidad. Toda ley natural hace aplicación de este principio. La ley según la cual un metal se dilata cuando se le aplica el calor establece una relación de causa a efecto entre el calor y la dilatación del metal.

3) ¿Qué es sociedad?
La sociedad es un orden que regula la conducta de los hombres. Esta conducta aparece como un fenómeno natural. Los juicios sobre la conducta de los hombres serán, pues, pasibles de la aplicación de otro principio distinto al de causalidad ya visto.

4) ¿Qué es la regla del derecho? ¿Cuándo una norma es “positiva”? ¿Las hay en el derecho y la moral?
Para describir su objeto, la ciencia jurídica formula lo que llamamos reglas de derecho. En esta labor no recurre al principio de causalidad, sino a otro principio. Una regla de derecho afirma, por ejemplo: “Si un individuo ha cometido un crimen, debe ser castigado”; “Si no abona su deuda, debe sufrir una ejecución forzada de sus bienes” o de una manera más general: “Si se ha cometido un acto ilícito, debe ser aplicada una sanción”. La regla del derecho establece una relación entre dos hechos, pero mientras que en la ley natural hay una relación de causa a efecto, la causalidad no interviene en la regla del derecho. El crimen no es causa de la sanción; la sanción no es el efecto del acto ilícito. La relación que existe entre los dos hechos resulta de una norma que prescribe o autoriza una conducta determinada. Esta norma es el sentido que se da a uno o muchos actos que los hombres han cumplido en el espacio y en el tiempo y a los que se denomina costumbre, ley, fallo judicial o acto administrativo.
Un acto ilícito es seguido de una sanción porque una norma creada por un acto jurídico (en el sentido de acto creador de derecho) prescribe o autoriza la aplicación de una sanción cuando se ha cometido un acto ilícito. A una norma creada por un acto cumplido en el espacio y en el tiempo la denominamos positiva y se distingue de todas las otras normas que no han sido creadas de esa manera, que no han sido “puestas”, sino solamente “supuestas” por un acto puramente intelectual. El derecho y la moral son órdenes positivos en tanto y en cuanto sus normas han sido “puestas” o creadas por actos cumplidos en el espacio y en el tiempo: costumbres seguidas por los miembros de una comunidad, órdenes de un profeta, actos de un legislador, etc.

5) ¿Cómo se relaciona el ser responsable con la imputación?
Para definir la relación que la norma jurídica establece entre el acto ilícito y la sanción, la ciencia jurídica formula una regla de derecho que establece que la sanción debe seguir al acto ilícito. Esta relación se denomina imputación, puesto que la sanción es imputada al acto ilícito. También decimos que un individuo es responsable cuando una sanción puede estar dirigida contra él. Así, resulta necesario precisar que la relación entre un acto ilícito y una sanción supone que el autor del acto es responsable. La imputación, considerada como la relación específica existente entre el acto ilícito y la sanción, es así sobrentendida en la proposición de que un individuo es o no es jurídicamente responsable de su conducta.

6) Principio de la retribución y su relación con la noción de imputación en el pensamiento primitivo.
Para Kelsen, cuando los hombres viven en sociedad, la noción del bien y del mal nace de su espíritu; de allí que los miembros de un grupo deben conducirse de una manera determinada, conforme a ciertas normas. Las primeras normas sociales han tenido por objeto imponer restricciones al instinto sexual y a la violencia. Esta sanción está fundada sobre el principio social más primitivo, el de la retribución, que se manifiesta tanto en lo que respecta a la pena como a la recompensa. Podemos formularlo así: “Si un individuo actúa bien, debe ser recompensado, y si actúa mal, debe ser penado”. Entre la condición y la consecuencia, entre la acción buena o mala y la recompensa o la pena, no hay una relación de causa a efecto, sino una imputación, ya que la recompensa o el castigo son imputados a la acción a la cual deben “retribuir”.

7) ¿Cómo es el juicio hipotético de las leyes causales y cómo el de las leyes normativas?
Tanto el principio de causalidad como el de imputación se presentan bajo la forma de juicios hipotéticos que establecen una relación entre una condición y una consecuencia. Pero la naturaleza de esta relación no es la misma en los dos casos. Indiquemos la fórmula del principio de causalidad: “Si la condición A se realiza, la consecuencia B se producirá”. El principio de imputación se formula de modo diferente: “Si la condición A se realiza, la consecuencia B debe producirse”. En el principio de casualidad la condición es una causa y la consecuencia su efecto. Además, no interviene ningún acto humano. En el principio de imputación, la relación entre la condición y la consecuencia es establecida por actos humanos. Asimismo, puede predicarse que puede llegar a existir una cadena infinita de causas y efectos, pues el efecto de una causa puede ser a su vez causa de otro efecto. Por el contrario, la condición a la cual se imputa una consecuencia moral, religiosa o jurídica no es necesariamente una consecuencia imputable a otra condición. Las cadenas son dos: al acto bueno se le imputa gratitud y al malo, penitencia. Todas las condiciones a las cuales es imputada una consecuencia moral, religiosa o jurídica son el punto final de la imputación.

8) Aspectos estático y dinámico del derecho.
La ciencia estudia el derecho en sus dos aspectos: estático y dinámico, ya que el mismo puede ser considerado bien en estado de reposo, como un sistema establecido o bien en su movimiento en la serie de actos por los cuales es creado y luego aplicado.
Desde el punto de vista estático, el derecho aparece como un orden social, como un sistema de normas que regulan la conducta recíproca de los hombres. Es el sentido particular que acompaña a los actos por los cuales son creadas las normas jurídicas. Para expresar este sentido particular decimos que las normas jurídicas se aplican a los individuos. Que ellas los obligan o los autorizan a hacer ciertos actos.
Desde el punto de vista dinámico, es decir, la manera en que es creado y aplicado, debemos poner el acento sobre la conducta humana a la cual se refieren las normas jurídicas. Estas normas son creadas y aplicadas por los hombres y los actos que se cumplen a este efecto son regulados por las normas jurídicas. El derecho tiene la particularidad de que regula su propia creación y aplicación. La constitución regula la legislación, o sea la creación de normas jurídicas generales bajo forma de leyes; estas a su vez regulan los actos creadores de normas jurídicas particulares –v.gr. sentencias-. Una teoría dinámica del derecho tiene así por objeto un sistema de actos que son determinados por las normas de un orden jurídico y que crean o aplican dichas normas.

9) Validez de la norma: espacial, temporal, material y personal.
La validez de una norma jurídica es el modo particular de su existencia. Una norma positiva existe cuando es válida, pero se trata de una existencia especial. Para que una norma positiva existe es preciso que haya sido creada por un acto, por un hecho natural que transcurra en el espacio y en el tiempo. Por otra parte, una norma regula la conducta de los individuos; se aplica a hechos que también transcurren en el espacio y en el tiempo.
Cada norma debe determinar en qué lugar y en qué momento debe realizarse la conducta que prescribe, de tal manera que su validez tiene un carácter a la vez espacial y temporal. Cuando una norma es válida sólo para un lugar y un tiempo determinados, no se aplica sino a los hechos que transcurren en ese tiempo y en ese lugar. Su validez espacial y temporal es limitada. Por el contrario, cuando una norma es válida siempre y en todas partes, se aplica a los hechos cualesquiera sean el lugar y el tiempo en que se produzcan. Su validez es ilimitada.
También la norma tiene una validez material, si se consideran los hechos particulares, las diversas conductas a las cuales se aplica, sean del orden religioso, económico o político. Por último, tiene una validez personal, referida a los individuos cuya conducta regula. Estas dos clases de validez –material y personal- son ilimitadas cuando la norma puede aplicarse a cualquier hecho que sea o a la humanidad entera. Tal el caso de una constitución de un estado federal cuando distribuye el ámbito material de validez de las normas jurídicas entre el estado central y los diversos estados federales o cuando una norma moral se refiere a todos los seres humanos.
Leonardo I

Anónimo dijo...

Capitulo VII
Objeto de estudio de la Sociologia Jurídica:
La Socialogia Juridica es la ciencia que estudia aquellos fenomenos naturales que en el sistema del derecho son calificados como actos Juridicos y establece una relacion entre hechos naturales y otros que considera como sus causas o sus efectos; trata de determinar el porque un legislador dicta una norma en lugar de otra y los efectos de su decisión, en que medida hechos economicos o la religión influyen la actividad tribunalicia o el porque los hombres se conforman o no a las normas juridicas. Estudia los actos por los cuales las normas son creadas y sus causas/efectos en la conciencia de los hombres.

Negación del caracter normativo del derecho:
Para ciertos teoricos que ponen duda el caracter normativo, ven en él un medio de obtener que los hombres a los cuales se dirigen se conduzcan de una manera determinada, siendo asi la causa de ciertos efectos.En esta concepcion del derecho el legislador y el jurista crean una ilución al presentar al derecho como una norma; el sentido normativo que el derecho se atribuye seria una simple"ideologia" siendo la unica "realidad" para los criticos la naturaleza, los fenomenos psicologicos, sometidos a la causalidad que intevienen en los actos juridicos.

nikos3194 dijo...

Gracias por la información que compartieron :)